Ninguna ley chilena obliga a instalar cámaras de detección de fatiga en los vehículos de una empresa, ni en los de una faena minera. Lo que sí ocurrió, el 2 de septiembre de 2026, es que la Dirección del Trabajo dio vuelta su propio criterio: los sistemas de cámara que detectan fatiga y somnolencia, que ella misma había declarado ilícitos en 2021 y ratificado en 2024 y 2025, pasaron a ser una herramienta de prevención legítima, bajo condiciones (Dirección del Trabajo, Dictamen ORD. N° 388/32, de 02-09-2026, consultado en septiembre de 2026).
Ninguna ley chilena obliga a poner cámaras en los vehículos de una empresa
No existe en Chile una ley publicada que obligue a instalar cámaras, ni sistemas de detección de fatiga o somnolencia, dentro de los vehículos de una empresa de transporte, de servicios o de faena minera. Hay dos leyes recientes que se citan como si lo hicieran, y ninguna de las dos dice eso.
La Ley N° 21.797, publicada el 7 de febrero de 2026, es la única ley reciente que nombra cámaras en vehículos. Lo hace para la visión indirecta —los retrovisores—: permite que los vehículos de transporte de personas, de carga o de movilización colectiva lleven «dos espejos laterales externos convencionales o cámaras con monitores, u otros dispositivos que realicen la misma función que un espejo lateral» (Diario Oficial N° 44.370, 7 de febrero de 2026). Es una alternativa técnica al espejo, no un mandato, y no tiene relación con grabar al conductor. Además todavía no rige: su artículo primero transitorio dispone que las modificaciones a la Ley de Tránsito comienzan a regir noventa días después de publicado un reglamento del Ministerio de Transportes que aún no se dicta.
La Ley N° 21.750, publicada el 26 de julio de 2025, sí obliga a instalar cámaras, pero a las concesionarias de obras públicas viales y en la infraestructura de la ruta, no a las empresas en sus vehículos (BCN, Ley N° 21.750).
El Reglamento de Seguridad Minera no exige cámaras ni detección de fatiga
El Reglamento de Seguridad Minera no contiene ninguna exigencia de cámaras, videovigilancia, detección de fatiga ni sistemas anticolisión para los vehículos de faena. Revisado el texto vigente completo, las palabras «cámara» en sentido de videovigilancia, «anticolisión», «GPS» y «telemetría» no aparecen en ninguno de sus artículos (BCN, Decreto Supremo N° 132 de 2002, versión vigente, consultada en septiembre de 2026).
Lo que sí exige, que es cosa distinta:
- Artículo 629: el operador necesita autorización de la empresa y licencia de conducir, y no puede conducir «con ingesta de alcohol, drogas ilícitas o medicamentos que generen somnolencia, letargo o afecten sus habilidades psicotécnicas y reflejos». Es una prohibición de conducta y un requisito de habilitación de la persona, no un mandato de instalar un aparato que la vigile.
- Artículos 630 a 638: exigencias físicas al vehículo. Mantención según el plan del fabricante con registro; y al interior de mina, luces operativas y direccionales, extintor, cuñas, barra antivuelco y alarma sonora de retroceso. Esa alarma de retroceso es el único dispositivo de seguridad activa que el reglamento exige, y es un pitido.
- Artículos 25 y 26: la empresa minera debe tener reglamentos internos de sus operaciones críticas y procedimientos documentados. Este es el gancho por el que una faena termina teniendo un procedimiento de fatiga: la norma obliga a tener el procedimiento, no a que ese procedimiento incluya una cámara. El contenido lo define la empresa.
Lo que cambió el 2 de septiembre de 2026: la Dirección del Trabajo declaró lícitas las cámaras de fatiga que antes consideraba ilícitas
Hasta el 1 de septiembre de 2026 el criterio de la Dirección del Trabajo era que estos sistemas eran derechamente ilícitos. Lo había dicho en el Ord. N° 5 de enero de 2021 y en el Ord. N° 333 de mayo de 2024, y en febrero de 2025 había rechazado la reconsideración. El Dictamen N° 388/32 dejó sin efecto esa doctrina en lo que resulta incompatible.
La conclusión que da vuelta el criterio, textual: «Los mecanismos tecnológicos destinados a prevenir un riesgo grave para la vida o la integridad física de los trabajadores constituyen una herramienta legítima de prevención y no son ilícitos por su sola naturaleza. Su uso es admisible cuando cumple el estándar del artículo 154 inciso final del Código del Trabajo, que establece condiciones de licitud y no una prohibición de medios determinados» (Dirección del Trabajo, Dictamen ORD. N° 388/32).
El dictamen se emitió de oficio, por «necesidades del Servicio», y el propio texto explica por qué ahora: cambió el marco normativo. El BCN, Decreto Supremo N° 44 de 2023 entró en vigencia el 1 de febrero de 2025, y el Convenio N° 155 de la OIT rige para Chile desde junio de 2026. Dos aclaraciones que conviene retener: el dictamen no obliga a instalar nada, declara lícito un medio y fija condiciones para usarlo; y no menciona la minería en ninguna parte, habla genéricamente de actividades de conducción y de operación de maquinaria pesada.
Las condiciones que el dictamen fija para usar una cámara de fatiga
El dictamen 388/32 fija exigencias que la Dirección del Trabajo va a verificar cuando fiscalice. Las que cambian lo que hay que tener listo antes de instalar:
- La finalidad preventiva tiene que constar en la matriz de riesgos antes de implementar la medida. Es el artículo 7 del DS 44/2023. Si no consta ahí antes, la medida queda sujeta al estándar general y pierde el amparo de este criterio.
- Los trabajadores tienen que estar informados antes de la puesta en marcha, en lenguaje claro, de cómo funciona el dispositivo, qué registra, para qué se usa y cuánto tiempo se conserva.
- La medida debe constar en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, cuando la empresa está obligada a tenerlo.
- El dispositivo actúa sobre el riesgo que queda, no reemplaza a las demás medidas. Textual del dictamen: «Un dispositivo que solamente detecta un estado y emite una alerta actúa sobre el riesgo que subsiste después de las demás medidas y no reemplaza a la jornada, los turnos, las pausas ni la dotación de personal.»
- No hace falta pedirle permiso a la Dirección del Trabajo. Textual: «La instalación de estos mecanismos no requiere autorización, aprobación ni trámite previo ante la Dirección del Trabajo, que no autoriza medidas de control sino que las fiscaliza.»
Hay además una regla sobre el uso de los datos que conviene leer completa en el dictamen antes de escribir cualquier procedimiento: la información que estos mecanismos generan queda acotada a la finalidad preventiva.
Lo obligatorio es gestionar el riesgo, no comprar un dispositivo
La obligación que sí existe, y que alcanza a toda entidad empleadora desde el 1 de febrero de 2025, es gestionar preventivamente los riesgos laborales conforme al BCN, Decreto Supremo N° 44 de 2023, publicado el 27 de julio de 2024. Ese decreto exige tener una matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, revisada al menos una vez al año (artículo 7), un programa de trabajo preventivo escrito (artículo 8) y un orden de prelación para elegir las medidas (artículo 9).
Conviene ser exacto en un punto, porque es donde más se estira la cita: el texto del DS 44 no nombra la fatiga ni la somnolencia en ninguno de sus 77 artículos, y tampoco nombra cámaras ni ningún dispositivo. Quien conecta las dos cosas es la Dirección del Trabajo en el dictamen 388/32: dice que cuando el propio trabajo produce o agrava la fatiga —jornada extensa, turnos nocturnos o rotativos, falta de pausas, dotación insuficiente— esa fatiga es un riesgo laboral, y el empleador debe identificarla, evaluarla y controlarla conforme al artículo 184 del Código del Trabajo y al DS 44 (Dirección del Trabajo, Dictamen ORD. N° 388/32).
La diferencia es toda la conversación de una cotización. La norma le exige tener identificado el riesgo y tomar medidas; no le exige una tecnología concreta. Y el orden del artículo 9 es explícito: primero evitar o eliminar el riesgo, después controlarlo en la fuente con medidas de ingeniería, después reducirlo con medidas organizacionales y administrativas, y recién al final el equipo de protección personal. El dispositivo que detecta un estado y avisa actúa sobre lo que queda, no sobre la causa.
Entonces, ¿por qué su mandante se la exige de todas formas?
Porque una exigencia contractual de un mandante privado y una obligación legal son dos cosas distintas, y en la práctica la primera obliga igual. Una faena puede pedirle cámara con detección de fatiga en los vehículos que entran a su contrato aunque ninguna norma se la exija a usted: lo hace por su propio estándar de seguridad, y quien no cumple no acredita.
Eso significa que la pregunta correcta no es «¿qué dice la ley?» sino «¿qué dice mi contrato?». Y que la exigencia hay que leerla en el documento que le entregaron a usted, no en la página de un proveedor. Si alguien le dice que «la ley obliga» a poner cámaras en faena minera, esa afirmación no tiene respaldo: lo que hay es el estándar de ese mandante.
Del lado operativo, lo que la faena suele pedir después es que la señal llegue a su sistema. Eso está en cómo se entra a faena. Y si lo que necesita es entender qué detecta realmente uno de estos equipos antes de cotizar, está en qué detecta una cámara DMS y qué no.
Qué conviene hacer antes de instalar
Con el criterio nuevo, el orden que evita que la medida quede sin amparo es bastante concreto:
- Dejar la fatiga identificada y evaluada en la matriz de riesgos, con la finalidad preventiva escrita, antes de instalar nada.
- Incorporar la medida al reglamento interno.
- Informar a los trabajadores, por escrito y en lenguaje claro, qué registra el equipo, para qué y por cuánto tiempo.
- Revisar primero lo que actúa sobre la causa: jornada, turnos, pausas y dotación. El dispositivo va después, sobre el riesgo que queda.
- Definir quién puede ver las imágenes y con qué finalidad, y dejarlo escrito.
Nada de esto es asesoría legal, y el caso concreto de su empresa se revisa con un abogado. Lo que sí puede hacer con lo de arriba es entrar a esa conversación sabiendo qué dice cada norma y cuál no dice lo que le contaron.
Dónde conseguir el equipo y cómo se cotiza
Y si después de leer esto decide avanzar, Astrek instala las cámaras de fatiga y somnolencia y entrega lo que hace falta para dejar la medida bien parada: el certificado de instalación por vehículo y el detalle de qué registra cada equipo, que es lo que se adjunta al procedimiento interno. Lo que entra en el trato:
- Equipos homologados, con el modelo confirmado antes de cotizar y no después de instalar.
- Instalación, configuración de las reglas y capacitación incluidas, con equipo propio en todo Chile.
- Las alertas, el clip y el video en vivo en la misma plataforma donde ya están el mapa, las geocercas y los documentos: un solo acceso y un solo proveedor.
- Se cobra por vehículo al mes y baja según el tamaño de la flota; los usuarios y perfiles no se cobran por asiento.
- El equipo se entrega en comodato o en compra, y se dice cuál conviene antes de firmar.
- Certificado de instalación por vehículo, verificable por código QR en la portería de la faena.
Sobre el precio: trabajamos con los mejores valores del mercado en estos equipos, y no los publicamos acá. No es por reserva: el valor por vehículo baja según el tamaño de la flota y según qué alertas necesita su operación, así que una lista fija en una página le daría un número equivocado. El suyo se lo decimos en la misma conversación en que nos cuenta cuántos vehículos tiene.
Indíquenos cuántos vehículos son y qué necesita controlar, y le respondemos con una propuesta concreta y no con una lista genérica: Cotizar cámaras de fatiga.